Pedir al Tribunal Constitucional protección inmediata frente a la arbitrariedad judicial
El Tribunal Constitucional tiene como misión preservar o restablecer los derechos fundamentales por los que se interpuso el recurso de amparo -arts 43.1, 49.1 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constittucional-.
La vía que en la práctica totalidad de las ocasiones se utiliza es aquella por la que pedimos el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales vulnerados por los jueces, una vez finalizado el proceso judicial.Con ello damos la oportunidad de que sean estos reparados por la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus fases o instancias, respetando la subsidiariedad del recurso de amparo.
Sin embargo hay ocasiones en las que es necesario acudir de inmediato ante el Tribunal Constitucional para que nos los preserve, en cuyo caso no hay obligación de esperar a que la vía judicial finalice, porque precisamente lo que vamos a pedir es que no continue produciéndose la lesión que ponemos en su conocimiento. Y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional al señalar en sus SSTC 27/1997, de 11 de febrero, FJ 2 y 121/2000, de 10 de mayo, FJ 1: “de obligar al particular a agotar la vía judicial ordinaria se produciría una injustiticada perpetuación en el tiempo de la lesión de su derecho fundamental o se consumaría dicha violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento “ad integrum” por el Tribunal Constitucional del Derecho Fundamental vulnerado”.
Otras Sentencias destacan -SSTC 247/1994, 318/1994, 31/1995 o 27/1997-, que esperar en estos casos a que el proceso judicial termine implicaría: “un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo…”
Y por tal razón ha venido nuestra más Alta Corte de Garantias Constitucionales admitiendo recursos de amparo en litigios recién iniciados o mientras estaban estos en tramitación, por considerar conculcado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, en determinados casos de habeas corpus, cuando se ha infringido o va a infringirse el derecho a la libertad y en algunos supuestos de medidas cautelares.
Considero pues que siempre que en nuestros juicios esté presente la arbitrariedad judicial -lesiva del art. 24.1 CE-, podremos dirigirnos sin demora al Tribunal Constitucional para que le ponga urgentemente fin. Hay dos opciones posibles:
1) Aquella en la que tras ser recusado el juez por alguno de los motivos del art. 219 LOPJ o por falta de imparcialidad -he facilitado ya formularios de ambos supuestos-, se niega el mismo a que nuestra recusación fundada se tramite, rechazándola nada más presentarse pese a no adolecer de defecto alguno y habiéndose cumplido todos los requisitos legales. En tal caso y tras esperar que la impugnación que le fue presentada contra su inadmisión se resuelva, acudiremos en amparo dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que nos notifiquen el auto desestimando ese recurso que interpusimos.
2) O cuando de no haberse promovido recusación, observemos que el juez no siente respeto alguno hacia nosotros o hacia nuestros derechos fundamentales, convirtiendo el proceso en pura arbitrariedad. Esto podría entre otros supuestos acontecer si con trato desconsiderado nos desacredita en nuestra estima social, no responde a lo que le ha sido insistentemente pedido, adopta medidas cautelares injustificables sin razonamiento alguno o siendo este irrazonable -o no dicte las que resulten a todas luces necesarias-, si no accede de la misma forma a practicar pruebas trascendentales, o se empeña en buscar en los procesos penales la verdad real a cualquier precio sin atender al freno que la Constitución le impone, si nos impide caprichosamente ejercer nuestro derecho de defensa y en todas las ocasiones en que nos haya convertido en mero objeto del proceso, lo que obviamente la Constitución prohíbe -STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7-.
En estos casos aconsejo presentar un escrito ante ese Juez poniendo de manifiesto la vulneración del art. 24.1 CE con el fin de que sea reparada -ver formularios- y de persistir en ella interponer en escasos días el recurso de amparo.
De producirse esta situación en la vista del juicio, denunciar en ese momento lo que consideremos puede ser arbitrariedad, pedir que se recoja en acta la queja formulada y de continuar la violación, solicitar la suspensión para formalizar el recurso de amparo con el fin de ser restablecido en la integridad del derecho conculcado. De no ser concedida tal suspensión interponerlo tras su finalización pidiéndose la nulidad de todo lo actuado en el juicio.
De haber represalias por parte del Juez a raíz de la recusación contra él promovida, tras ese escrito ante él presentado denunciando la tacha de arbitrariedad constatada o como consecuencia de exponerle verbalmente la queja en el acto del juicio oral, se produciría una nueva vulneración del art. 24.1 CE, consistente esta vez en la quiebra de la garantía de indemnidad porque: “del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la pesona que los protagoniza” -STC 3/2006, de 16 de enero, FJ 2, que se remite a la STC 171/2005, de 20 de junio, FJ 3 y a la doctrina que en ella se cita-.
De encontrarnos con este problema añadido podríamos:
1) Incluir esta violación en el propio recurso de amparo a formular por arbitrariedad judicial -ver formularios-.
2) Demandarle en la vía civil por no respetar nuestros derechos fundamentales -ver consejo legal 1-.
3) Recusarle tan pronto detectemos esa represalia,por falta de imparcialidad -ver consejo legal 2-.
Es muy importante tener en cuenta, si se da este caso en el que denunciamos como vulnerada la garantía de indemnidad por la represalia sufrida, que esta apariencia creada por los indicios que aportásemos solo podría ser destruída exigiéndosele al Juez la prueba: “de que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales…lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales” -STC 144/2005, de 6 de junio, FJ 8 con cita de otras muchas-.