Pongamos fin al tabú de la recusación
Asociado a este consejo, tienen estos formularios.
La recusación es el medio por el que pretendemos apartar a un Juez del conocimiento del asunto que dirime, cuando lo consideramos falto de imparcialidad. Algo tan sencillo de entender es interpretado sin embargo por los miembros del Poder Judicial español como la mayor de las ofensas -probablemente por no haber cumplido con su deber de abstenerse- y en su obstinación para evitar ser recusados, siguen muchos manteniendo unos criterios anacrónicos desde que el art. 10.2 de la Constitución de 1978 impusiera interpretar los derechos fundamentales -en este caso el derecho a un Tribunal imparcial-, de conformidad con los textos internacionales sobre esta materia. Analicemos tres de sus errores más graves:
1) Inadmitir a limine –de plano-, la recusación .
Este rechazo que impide se tramite el incidente de recusación solo es posible, conforme indica el art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no expresamos la causa y los motivos en que se funda la misma, o bien:
a) De no proponerse en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado, si la causa de recusación existía con anterioridad al pleito.
b) De formularse pendiente ya el proceso, si se retrasa su interposición, lo que aconseja recusar tan pronto se produzca la causa.
Fuera de estos supuestos tienen la obligación de admitirla a trámite y permitir que la misma se instruya. Sin embargo suele ser frecuente que jueces en los que no están presentes los deberes de decoro, lealtad y sometimiento al imperio de la Ley la rechacen nada más presentarse, en cuyo caso interpondremos contra su decisión el recurso que proceda -reposición, reforma o súplica-, haciéndoles ver que no pueden impedir que se substancie de conformidad con el procedimiento legal previsto. De seguir negándose injustificadamente a ello cabría formular una querella por privársenos del ejercicio de un derecho fundamental - art. 542 CP-, dado que es evidente, como señalan las SSTS de 4/7/1978 y 6/7/1978, que los jueces no gozan de una libertad omnímoda para prescindir a su antojo de las recusaciones que se les presenten: “atajando y yugulando en su arranque la pretensión recusatoria, con lo que, por añadidura y paradójicamente, haría su decisión invulnerable, poniéndole a cubierto de cualquier disentimiento…”.
Y también lo es, según una de las primeras Sentencias del Tribunal Constitucional: “la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a los que la Ley difiera el examen de la cuestión” -STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3-.
2) Limitar la recusación a las causas indicadas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Grave error este que vienen cometiendo aquellos jueces que se empeñan en señalar que solo podemos recusar por los motivos expresamente tasados en dicho artículo.
Tal equivocación se encuentra también en la desafortunada Sentencia del Tribunal Constitucional 69/2001, de 17 de marzo, que con injustificable descuido se apoya en su otra Sentencia 157/1993, de 6 de mayo, para reconocer lo que esta no dice : “el carácter de numerus clausus de las causas legales de recusación. Estas son solo las previstas en la Ley y han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma -el art. 219 LOPJ- define como tales”.
Esta STC 157/1993 manifiesta precisamente todo lo contrario , que los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referentes a la imparcialidad judicial: “pueden llegar a identificar supuestos de abstención y recusación hasta hoy no contemplados en nuestra legislación, hipótesis ante la cual cabría sostener la exigencia de acomodación del derecho español al precepto internacional…” ( art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que garantiza la imparcialidad de jueces y magistrados).
De esta misma opinión son los pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que acatando el criterio mantenido por la Sala Especial del art. 61 LOPJ en su Auto de 1/10/1997, dejaron muy claro en sus -SSTS de 22/11/2001 y 30/11/2001-, que de acuerdo con la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos: “se pueden llegar a identificar supuestos de abstención y recusación no clara y expresamente contemplados en las normas legales mencionadas” - art. 219 LOPJ y 54 LECr.-. Y más recientemente el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/9/2004, ha insistido en que: “la sospecha de parcialidad puede provenir de cualquier circunstancia, sin que necesariamente hayan de ser una de las comprendidas en el art. 219 LOPJ”.
No obstante y como no podía ser de otra forma, el Tribunal Constitucional ha venido implícitamente reconociendo en muchas otras Sentencias que junto a la lista de causas recogidas en el art. 219 LOPJ, tiene autonomía propia la recusación que se formule en virtud del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial y alejado de los intereses de las partes en litigio -SSTC 151/2000, de 12 de junio; 154/2001, de 2 de julio; 39/2004, de 22 de marzo, 41/2005, de 28 de febrero o 143/2006, de 8 de mayo, entre tantas otras-, distinguiendo entre imparcialidad subjetiva ,que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes e imparcialidad objetiva, mediante la que se asegura que no ha tenido un contacto previo con el tema que se decide en el proceso y que se acerca al mismo sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo, al constituir la imparcialidad judicial: “una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional”.
Conclusión .- Ateniéndonos a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y de nuestro Tribunal Constitucional que impide al juez asumir procesalmente funciones de parte, tener prejuicios personales o realizar actos que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de alguna de las partes, podremos, si no cumplen estos requisitos y si no nos ofrecen suficientes garantías para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad, proceder a su recusación, porque como dijera el Juez Martens en la STEDH de 24/2/1993, Fey c/ Austria: “cuando se habla de dudas “objetivamente justificadas”, no solo entra en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar sino también el interés público a tener un sistema judicial racional y funcionando correctamente”.
3) Negarse a contestar sobre si concurre alguna causa de recusación.
La poca frecuencia con que se vienen absteniendo nuestros jueces y el hecho de que no hacerlo a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas es una falta disciplinaria muy grave - art. 417.8 LOPJ-, origina que sean reacios a admitir las recusaciones que contra ellos se formulan ya que si prosperaran estas significaría tanto como reconocer que su abstención resultaba obligada. Por tal razón pueden a veces ocultar causas de recusación que impidan a las partes conocerlas y basar en ellas la legítima pretensión de que dejen de conocer en su asunto, trascendental extremo dado que aunque el litigante se entere con posterioridad de la existencia de algún motivo que le impedía al Juez tramitar ese proceso y lo denuncie ante el Consejo General del Poder Judicial, este archivará su queja: “al no haberse formulado el incidente de recusación…” -Acuerdo nº 57 de 4/10/2005-, pese a que no pudo hacerse porque se ignoraba tal circunstancia.
Por ello tan pronto observe una conducta lo suficientemente extraña en el Juez que le haga sospechar de su posible falta de imparcialidad, aconsejo presentar un escrito solicitándole que se pronuncie expresamente sobre si considera que se da en él algún supuesto que pueda dar lugar a su recusación y si tal fundada duda surge durante la celebración del juicio, efectuarle dicha pregunta en ese acto y pedir que conste en el acta su respuesta. Si faltase a la verdad podría cometer el delito de falsedad del 390.1.4º del Código Penal. De negarse a ello, apoyaremos esta solicitud en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, que incluye la imparcialidad judicial y citaremos las Sentencias del Tribunal Constitucional 39/2004, de 22 de marzo, 41/2005, de 28 de febrero y 143/2006, de 8 de mayo, que señalan:”El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado –o a cualquier otro litigante-, que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial”.
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Si en el Consejo legal 1 facilité el formulario para instar una recusación en base a cualquiera de los motivos tasados en el art. 219 LOPJ, ahora elaboro un modelo por una causa no prevista en este precepto y también aporto un formulario conteniendo el recurso frente arecusaciones inadmitidas de forma injustificada y otro de querella, de impedirse arbitrariamente su tramitación. Ver formularios.
Advertencia . Ya hice mención en el Consejo legal 1 de las consecuencias que puede ocasionar la presentación con mala fe de un incidente de recusación -multa de 180 a 6.000 Euros-. Ahora pido que se tenga siempre en cuenta antes de formularla, el respeto que debemos sentir hacia la Magistratura y promover únicamente la recusación cuando tengamos fundadas sospechas de parcialidad en el juzgador.